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 DECRETO N° 844

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DEL RIO, IXTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal del 2009, comprendido del 1º de Enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SAN MIGUEL DEL RÍO, IXTLÁN, OAX, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeren.

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS
26,202.00
IMPUESTOS
9,900.00
Del impuesto Predial
9,500.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
200.00
Diversiones y espectáculos públicos
200.00
 
 
DERECHOS
11,101.00
Alumbrado publico
1.00
Aseo publico
500.00
Mercados
950.00
Panteones
300.00
Rastro
850.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
400.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
8,100.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
1.00
Apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de calles
 
 
1.00
   
PRODUCTOS
650.00
Derivado de bienes inmuebles
650.00
   
APROVECHAMIENTOS
4,550.00
Multas
3,050.00
Donaciones
1,500.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,103,608.59
Fondo Municipal de Participaciones
713,920.68
Fondo de Fomento Municipal
384,960.08
Fondo de Compensación
2,737.44
Fondo Municipal sobre la venta de gasolina y diesel
1,990.39
 
 
APORTACIONES
 
APORTACIONES FEDERALES
216,808.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura social Municipal
113,486.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
103,322.00
 
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
3.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
Otros
1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
1,346,621.59
 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la ley de catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 99.00 para predios urbanos y $ 49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del registro publico de la propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.

 

El pago por anualidad anticipada por impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concurso; la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del articulo 38 A de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingreso por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración publica federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia publica y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración publica federal. 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 10.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se liquidara conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 12.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, enteraran a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enteraran a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentaran a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregaran los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda la función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago de impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

  1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

  2. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

  3. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

  4. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

  5. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

  6. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

  

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I.- Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos se harán en efectivo, que se entregara al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

  2. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

  3. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.

  4. Hora señalada para que se inicie el evento.

  5. Numero de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

  2. Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

  3. Respetar los programas y precios dados a conocer al publico, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

  4. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago de impuesto a que se refiere este capitulo, los representantes legales apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el titulo tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo publico, que preste el Ayuntamiento, se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODO

I.- Limpieza de Predios 30.00 Por evento

II.- Barrido de calles 30.00 Por evento

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporciones el Ayuntamiento, se pagara derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODO

I.- Vendedores ambulantes o esporádicos 20.00 Por evento 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

I.- Inhumación 25.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el titulo tercero, capitulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

  1. Ganado Porcino por cabeza 40.00

  2. Ganado Bovino por cabeza 40.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIÓNES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 26.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

I.- Copias de documentos existentes en los archivos $10.00

Municipales por hoja

II.- Expedición de certificados de residencia, origen, 50.00

Dependencia económica de situación fiscal de contribuyentes

Inscritos en la tesorería municipal y de morada conyugal

III.- Búsqueda de documentos 25.00

IV.- Constancias y copias certificadas distintas

a las anteriores 25.00  

ARTÍCULO 27.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

  

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 28.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causara derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIOCIDAD DE COBRO

 

I.- Uso doméstico 4.50 MENSUAL

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 29.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de bienes inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 30.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 31.- Las cuotas que en los términos de esta ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 32.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

I.- Por arrendamiento de la casa ejidal municipal $ 50.00 (por día)

II.- Por uso de pensiones municipales $ 10.00 (por noche)

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS GENERALES

 

 

ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I. Multas

II. Donaciones

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

  

ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos: 

  
CONCEPTO
 
CUOTA
PERIOCIDAD
 
Faltas administrativas:
  1. Escándalo en vía publica
  2. Hacer necesidades fisiológicas en vía publica
  3. Tirar basura en la calle
 
 
 
$ 50.00
$ 50.00
 
$ 50.00
 
 
En el momento
de la falta
 
 
  

 

CAPÍTULO TERCERO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 35.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 36.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 37.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del estado al Sistema Nacional de Coordinación fiscal y al convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, respectivamente.

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 38.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de aportaciones federales para la Infraestructura Social municipal y del fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 39.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del gobierno del estado o del gobierno federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 40.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal. 

 

 

ARTÍCULO 41.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamiento que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la constitución política de los estados unidos mexicanos y artículos 7 fracciones I,II,III Y IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

  

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de febrero de 2009.

 

 

 

 

DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.

PRESIDENTA.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA.

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

RÚBRICA.